A partir del día Primero de Julio entrará
en vigor esta normativa que alcanza a
quienes se desempeñan entre las 22 y las 06 hs.
Esto aplica para quienes laboren el período de
8 horas mencionadas, o al menos 5 de ellas.
El beneficio en puntual es un incremento mínimo del 20% de la remuneración salarial. Asimismo puede ir acompañado de una reducción en la carga horaria laboral. En el caso de las mujeres embarazadas y hasta un año después de ocurrido el nacimiento, deberá asignárseles una jornada de trabajo diurno sin que por ello pierda la compensación por trabajo de noche.
Se prevé la entrada en vigencia de esta ley recién para julio, a fin de brindar a todas las partes un período de información y difusión a la norma, la cual transcribimos a continuación.
TRABAJADOR NOCTURNO
SE DETERMINA SU ACTIVIDAD
TEXTO APROBADO
Artículo 1º.- Declárase que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los
trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2º.- A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno por parte del empleador, por la sola voluntad de la trabajadora, sin que esto signifique pérdida de la compensación por trabajo nocturno.
Artículo 3º.- Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.
Artículo 4º.- La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor.
Artículo 5º. (Vigencia).- La presente norma será de aplicación a partir del 1º de julio de 2015.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2014.

